JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-6/2009.
ACTORES: ISABEL MÉNDEZ GARCÍA Y OTROS
TERCERO INTERESADO: RAFAEL GARCÍA PÉREZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-6/2009, promovido por Isabel Méndez García, Julia Esther Campillo López, Janet Arellano Zúñiga, Liborio Juárez Temaxte, Ruth Huerta Morales, Omar Darío Pérez Rueda y Bernardino Merino Romero, por su propio derecho, ostentándose como candidatos a Congresistas Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, en el expediente INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
b) Jornada Electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los dirigentes estatales en Puebla.
c) Cómputo de la elección. El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total y final de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.
d) Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática Xadeni Méndez Márquez, representante de la planilla número uno interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección de Delegados Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla. Medio impugnativo que fue radicado con la clave INC/PUE/876/2008 por la comisión responsable.
e) Resolución dictada en el recurso de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los recursos de inconformidad acumulados INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008.
Resolución que fue notificada de manera personal a los actores en aquella instancia intrapartidaria y publicada por estrados, el ocho de enero de dos mil nueve, lo cual se observa de las constancias que obran en el expediente.
II. Demanda. Inconformes con lo anterior, el catorce de enero de dos mil nueve, Isabel Méndez García, Julia Esther Campillo López, Janet Arellano Zúñiga, Liborio Juárez Temaxte, Ruth Huerta Morales, Omar Darío Pérez Rueda y Bernardino Merino Romero, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidario responsable.
III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/11/2009, de propia fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, compareció como tercero interesado Rafael García Pérez, quien se ostenta como representante de la planilla identificada con el folio número cien, en la elección de candidatos al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, quien realizó las manifestaciones que a su interés convino.
IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar en su ponencia el presente medio impugnativo; una vez que se tuvieron a la vista las constancias respectivas y derivado de la revisión del expediente conformado por motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Xadeni Méndez Márquez, quien ostenta la representatividad de la planilla número uno, no se advirtió que los demandantes fueran integrantes de dicha planilla; por tal motivo, se requirió a la comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para efecto de que enviaran a esta Sala Regional la documentación idónea que acreditara que los ahora accionantes forman parte de la multicitada planilla y por ende, si fueron registrados para contender en la elección del Consejo Estatal, asimismo, para que enviara el acuerdo por el que se publicó en definitiva el número, ubicación y el nombre de los integrantes de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral interna y el padrón de afiliados o militantes del referido partido en el estado de Puebla.
Como resultado de lo anterior, el órgano partidista responsable cumplió parcialmente en tiempo y forma el requerimiento referido, por lo que con fecha diez de febrero de dos mil nueve se requirió de nueva cuenta, lo cual fue cumplimentado en el término concedido.
V. Admisión. El tres de marzo del año en curso, el magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada.
VI. Cierre de instrucción. El cuatro de marzo de dos mil nueve se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral para desempeñar un cargo de dirección intrapartidario.
SEGUNDO. Sobreseimiento. En el presente juicio se sobresee respecto de Ruth Huerta Morales, en virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el referido artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, se establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, dispone entre otras cuestiones que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Conviene puntualizar que el interés jurídico ha sido concebido como la legitimación que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo público o privado que resulta lesionado por el acto reclamado de la autoridad u órgano partidista responsable.
En ese sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer fundamentalmente que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que el perjuicio que resiente es actual y directo.
Asimismo, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se podrá restituir al demandante en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, a posibilitar su ejercicio.
Robustece lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
En el caso particular, Ruth Huerta Morales no acreditó su interés jurídico para impugnar a través de este juicio ciudadano, la resolución recaída en el expediente INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008, conforme se expone a continuación.
Los medios de defensa intrapartidarios con los que se formaron los expedientes INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008, fueron interpuestos, por Xadeni Méndez Márquez y por Gerardo Fabián Soriano Soriano, representantes de las planillas uno y dieciséis, respectivamente, para contender en la elección de candidatos a Delegados Estatales en el Estado de Puebla.
De la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que los promoventes acuden a esta instancia ostentándose como integrantes de la planilla número uno en la citada elección; empero, de las constancias que integran los autos, y como resultado del requerimiento efectuado por esta Sala al órgano partidista responsable del acto que se impugna, no está acreditado que Ruth Huerta Morales haya formado parte de la planilla uno, es decir, omite demostrar el carácter de candidata a Delegada Estatal con que se ostenta al promover esta instancia federal.
Por tal motivo, dicha demandante al controvertir la elección de Delegados Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, tendría que haber demostrado su participación en dicha elección como integrante de la mencionada planilla, lo que no aconteció en el caso, pues del documento remitido a este órgano jurisdiccional en cumplimiento al acuerdo de cinco de febrero de dos mil nueve, se advierte que Ruth Huerta Morales no aparece en el listado de miembros de la planilla registrada.
En razón de lo anterior, lo correcto es sobreseer en el juicio en lo atinente a Ruth Huerta Morales en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la referida Ley adjetiva electoral.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por los promoventes en su escrito de demanda se reducen sustancialmente a lo siguiente:
1. Los actores señalan como agravio respecto de la casilla PUE-173-21-109 correspondiente al Municipio de Teziutlán, hicieron valer como causa de nulidad que la casilla no fue instada o que en su caso, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas; sin embargo, en su concepto, la responsable omitió su análisis bajo el argumento de que se había realizado por parte de la Comisión Técnica Electoral un escrutinio y cómputo supletorio.
2. Con respecto a las casillas: PUE-121-15-81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada; PUE-140-12-91 del municipio San Pablo Anicano; PUE-155-14-99 en el municipio de Tehuacán; PUE-177-15-111 ubicada en el municipio de San Sebastián Tlacotepec; PUE-189-17-116, del municipio de Tochtepec; PUE-213-26-125 instalada en el municipio de Zihuateutla y; PUE-2-21-2 en el municipio de Acateno, aducen una indebida sustitución de funcionarios, a partir del razonamiento de la responsable en el que sostiene que las casillas fueron integradas por personas designadas por el órgano interno, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que a su juicio incumple con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, dado que no se publicaron con la debida oportunidad en el encarte los nombres de las personas que en su caso fungirían como suplentes, ya que afirma que en el acuerdo CTE-87-19-29/02/08, no se proporcionaron los nombres de los suplentes de casilla, lo que provoca que en lugar de haber realizado la sustitución de funcionarios con los supuestos “suplentes”, debieron elegirse a los militantes que se encontraban formados en la fila para votar.
Por tanto, mencionan que al no existir constancia de que la sustitución de los funcionarios hubiera sido legal, se está frente a una situación que constituye una ilegalidad.
3. Aducen que los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los que da contestación a los agravios que hizo valer en relación a que en las casillas: PUE-62-15-31 ubicada en el municipio de Eloxochitlán; PUE-66-17-33 instalada en el municipio de General Felipe Ángeles; PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican y; PUE-160-14-103 instalada en el municipio de Tepanco de López; son genéricos ya que sólo refiere que sí encontró a los funcionarios que actuaron en la mesa directiva correspondiente a cada una de ellas, sin que haya precisado los nombres y de qué manera fueron hallados y mucho menos especifica la sección a la que pertenecen.
En ese sentido, consideran que la Comisión tenía la obligación de proporcionar los elementos que dejaran de manifiesto que las personas que recibieron la votación en calidad de emergentes, se encontraban en la sección que les correspondía y al no haberlo hecho, vulnera el principio de exhaustividad y certeza, por lo cual solicitan la anulación de la votación recibida en dichas casillas.
4. En este motivo de disenso, los actores mencionan que respecto de la casilla PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlan, la responsable indebidamente señaló que era ocioso entrar al estudio de dicha casilla, en tanto que sobre ésta ya se había realizado nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, dicho razonamiento no encuadra con el agravio hecho valer ante dicha instancia, consistente en que no se había instalado la citada casilla.
También aducen que la responsable viola el principio de exhaustividad y el derecho a una debida defensa al valorar de manera incorrecta los documentos públicos aportados en el expediente de origen, consistentes en constancias sobre la no instalación de casilla emitidas por presidentes municipales, subalternos de agencias del Ministerio Público y Jueces Menores de lo Civil, todos del Estado de Puebla, dado que en su concepto:
a) “Ningún funcionario que no sea el Notario Público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia", se desestima el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente.
b) No se individualiza el contenido ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada uno de los documentos, ya que la responsable se limita a restarles valor probatorio, con el solo argumento de que son emitidos por autoridad que carece de fe pública en el ámbito electoral.
c) Pasa por alto que cada uno de los documentos revisten características particulares y específicas, que requerían un análisis puntual y exhaustivo y no un análisis genérico como lo hizo.
d) Se incurre en omisión de determinar, si los documentos públicos emitidos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio en ese ámbito.
e) El órgano responsable emite una resolución deficiente, carente de la debida fundamentación y del análisis de los elementos allegados para acreditar la pretensión de la parte recurrente, ya que no emite argumento alguno para desvirtuar el contenido de los documentos presentados para acreditar la no instalación de la casilla.
f) La Comisión responsable elude el análisis del contenido de los documentos y emite argumentos endebles y genéricos, que no observan el principio de exhaustividad.
También mencionan que la responsable omitió elaborar el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral de conformidad con los artículos 24 inciso e), 95, 96 y 109 ambos del Reglamento General de Elecciones, que ello constituye una irregularidad grave que pone en duda el principio de certeza al faltar los reportes de instalación y cierre de casillas, así como los recibos de entrega y recepción de los paquetes electorales.
En general aducen, que la Comisión ignoró lo mandatado por el reglamento y en su lugar realizó una incorrecta valoración de las probanzas existentes.
5. En este agravio, los inconformes señalan que respecto de las casillas:
1 | PUE-62-15-31 |
2 | PUE-66-17-33 |
3 | PUE-103-9-52 |
4 | PUE-121-15-81 |
5 | PUE-160-14-103 |
6 | PUE-177-15-111 |
7 | PUE-189-17-116 |
8 | PUE-2-21-2 |
9 | PUE-155-14-99 |
10 | PUE-155-14-100 |
La Comisión Nacional de Garantías realizó, en concepto de los demandantes, una indebida valoración de las probanzas presentadas en cada una de las casillas impugnadas, ya que desde su perspectiva se limitó a referir que una parte presentaba diversas pruebas que demostraban una circunstancia y que acreditaban distintas situaciones, pero en ninguna parte de la resolución se aboca a estudiar los planteamientos realizados en el escrito de inconformidad, en cuanto se observó la falta de la Comisión Técnica Electoral de remitir diversos documentos, no obstante se requirió se allegara de:
a) El acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales.
b) Recibos de entrega recepción de los paquetes previo a la jornada electoral.
c) Recibos de entrega recepción de quien realizó la entrega del sobre de documentos electorales
d) Informe de las Mesas Directivas de Casilla a la Delegación de la Comisión Técnica respecto de su propia instalación.
e) Reportes del área de estructura electoral y capacitación.
f) Acta circunstanciada de la jornada electoral, en la que se evidencia el nombre y firma de los funcionarios.
g) Acta de recepción de los paquetes, en la que se advierta quien recibió los paquetes.
h) Acta de resultados premilitares.
i) Acta de resguardo.
Así, desde su perspectiva, la apreciación de las documentales a que hizo referencia la responsable, sin tomar en cuenta la falta de los documentos antes enunciados y sin valorar correctamente las probanzas por ellos exhibidas, expone una apreciación parcial de las pruebas, que soslaya sus planteamientos esenciales de inconformidad.
Por tanto, solicitan la consideración de sus argumentos expuestos en la inconformidad de los que se llegará a la conclusión de que las casillas apuntadas no fueron instaladas y por ende, ningún cómputo sobre ellas es válido.
6. Establecen que por cuanto a las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100, correspondientes al municipio de Tehuacán, la responsable llega a la conclusión de que fueron instaladas en lugar distinto al autorizado pero con causa justificada; sin embargo, desde su perspectiva, dicho razonamiento es ilegal al haberse efectuado una valoración indebida de las probanzas exhibidas.
En ese sentido, establecen que de los documentos analizados por la Comisión Nacional de Garantías consistentes en el escrito firmado por una sola integrante de la Comisión, así como una constancia suscrita por dos delegados municipales no se desprenden los supuestos actos de violencia, ni mucho menos la justificación de haber trasladado de un municipio a otro las mencionadas casillas, así como tampoco verifica qué medidas se tomaron para evitar que el movimiento de la casilla generara desorientación.
Que en la resolución que ahora se combate, se evidencia claramente la parcialidad con la que la responsable se conduce, pues si el argumento por el cual justifica el cambio de las casillas lo descansa en que dichas personas recibieron una llamada de Arturo Núñez, es un hecho que no le consta y que por ende se traduce en razonamiento incongruente que violenta el principio de legalidad.
7. Por cuanto a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, correspondientes a los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, respectivamente, los actores refieren que, como consecuencia de la votación atípica recibida en esas casillas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pero que no obstante ello, únicamente señala que los argumentos vertidos en el recurso de inconformidad son subjetivos, pero no expone la razón por la cual justifica que en dichas casillas se haya recibido más de setecientos cincuenta votos, que suelen representar la mayor cantidad de sufragios que se pueden recibir en una casilla, según lo dispuesto en el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que de las actas de cómputo se deriva que en dichas casillas se recibió la mayor parte de la votación a favor de una sola fórmula y cuyo representante es el único que las firma, lo que en su concepto actualiza la causal de nulidad invocada.
También refieren que resulta inverosímil que la Comisión Nacional de Garantías haya confirmado el cómputo de los votos realizados en dichas casilla, ya que se partiría del supuesto de que los militantes que acudieron a votar lo hicieran en 36 segundos, lo que a su juicio resulta imposible, sobre todo si a cada elector se le proporcionaron seis boletas, tres para el ámbito nacional y tres para la estatal.
8. Finalmente por cuanto a la casilla PUE-178-26-112, aducen que incorrectamente la responsable señaló que en nada beneficiaba el análisis de la causal invocada, dado que la planilla promovente quedó en cuarto lugar y por tanto en nada favorecía el hecho de que se pudiera llegar a declarar la nulidad de esa casilla.
Establecen que lo anterior es incorrecto, dado que fue abierta una hora más tarde y fue cerrada hora y media de anticipación.
CUARTO. Estudio de fondo. Puntualizado lo anterior, se procede a contestar los agravios expresados por los actores en el orden establecido, con excepción de los que se identifican como 1 y 4 que se contestaran de manera conjunta.
Por cuanto hace a los motivos de disenso marcados con los números 1 y 4, esta Sala Regional estima que le asiste la razón a los incoantes, únicamente en el sentido de que incorrectamente la responsable omitió el análisis de la causal de nulidad invocada en razón de que sobre la casilla cuestionada se había realizado un cómputo supletorio.
Ello es así, dado que en coincidencia con la parte impugnante, la naturaleza de la causa de nulidad aducida, es decir, la no instalación de la casilla y recepción del voto por personas no designadas legalmente para ello, en forma alguna queda superada con la realización de un nuevo cómputo de los votos reportados en el centro de votación de que se trate, pues de acreditarse dicha causal, el conteo supletorio resultaría irrelevante por virtud de estar viciados de nulidad.
En tales condiciones, atendiendo al principio de exhaustividad, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a resolver con plena jurisdicción sobre la nulidad pretendida en el recurso de inconformidad que dio vida a la instancia partidaria.
Al respecto, el citado recurso interno señala:
“La casilla no fue instalada y la prueba es que no existe acta alguna en el paquete electoral ni en poder de los representantes, apareciendo solamente de manera irregular una cantidad de boletas supuestamente votadas por militantes del partido, así mismo los funcionarios designados con tal carácter por la CTE no aparecen firmando dicha documental, por lo que resulta alejado de toda lógica jurídica que se haya computado una casilla de la que no se tienen evidencia alguna de que se haya instalado.
En virtud de que no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, ya que no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de la citada casilla, ante la ausencia de firma de los funcionarios de casillas designados, compareciendo como único representante de candidato el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizo, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.
Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la papelería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de cómputo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio por que los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen supletoriamente los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo que no existió, ya que si bien en el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros de Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciadas para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio el artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de merito nunca se instalo y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo se instalo la casilla sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instalo y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas o por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento”.
De lo trasunto se desprende que la parte actora sostiene, en esencia que:
a) La casilla no fue instalada, pues no existe constancia alguna que acredite lo contrario.
b) Los funcionarios que fueron designados previamente y que aparecen en el encarte, se presentaron en el día y hora para que se lleva a cabo la jornada electoral.
c) Por tanto, se aduce que al haber estado presentes no era procedente la sustitución de los funcionarios de casillas.
d) La casilla no fue instalada por falta de paquetería, por tanto, el material electoral no fue entregado a los funcionarios para la debida instalación de aquella.
Para un mejor análisis de la causa de nulidad solicitada, es menester traer a cuentas lo señalado en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
“Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos”.
Una vez establecido el agravio y el marco legal aplicable, se procederá a analizar si efectivamente no se instaló la casilla cuya nulidad se pide y si en su caso, los funcionarios que la integraron fueron los previamente autorizados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Previo a señalar las pruebas conducentes, cabe razonar que no existe constancia en el expediente que permita a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que las personas designadas como funcionarios estuvieron presentes en el lugar en que debió instalarse la casilla, de que en principio ésta no fue instalada, y de que los funcionarios de casilla fueron indebidamente sustituidos.
Así, los documentos a considerarse son los siguientes:
a) Copia certificada del informe del Secretario de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, en el cual señala que la casilla se instaló de las 9:00 a las 19:00 horas.
b) Copia certificada de la cédula de notificación de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, del acuerdo CTE-07-07/03/08, por el cual se otorga nombramiento a los Delegados Distritales, en la que se aprecia que fueron designados a dichos cargos a Benigno Ramos Hernández, Pedro Castro López y Víctor Hugo Carvallo Hernández.
c) Copia certificada del escrito signado por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, por medio del cual se torga el nombramiento a Alfredo Bandini Brito como Delegado Distrital encargado entre otros municipios del correspondiente a Teziutlán.
d) Copia certificada del informe suscrito por el Ing. Pedro Castro López, Delegado por el Distrito XXI, con cabecera en Teziutlán, en el cual hace constar que la casilla 109, que corresponde al mencionado municipio se instaló a las 9:00 horas, pero que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron robadas.
e) Copia certificada del Informe rendido por Alfredo Bandini Brito, por medio del cual manifiesta que al hacer su recorrido, específicamente en el municipio de Teziutlán, el Delegado Pedro Castro le informó que la casilla se instaló pero que aproximadamente a las 18:50 horas los representantes de una planilla se robaron las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.
f) Copia certificada del acuse de recibo de fecha diecisiete de marzo de los mil ocho, suscrito por Alfredo Bandini Brito por medio del cual hace entrega a la Comisión Técnica Electoral del paquete electoral correspondiente al municipio de Teziutlán.
En relación al documento identificado con el inciso a), se otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de estar expedido por una autoridad pública dentro de sus facultades.
Por cuanto a los restantes documentos, estos tienen fuerza vinculativa suficiente para otorgar certeza en el juzgador de que los hechos ahí narrados son ciertos, pues si se toma en consideración la copia certificada del informe suscrito por el Ing. Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, para el Distrito XXI, con cabecera en Teziutlán; la copia certificada del informe suscrito por Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19, 20, 21 en el Estado de Puebla; así como en la copia certificada del acuse de recibo en el que se hace constar la entrega, el diecisiete de marzo de este año, a la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, de los paquetes electorales correspondientes, entre otros, al municipio de Teziutlán por parte de Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19 20, 21 en el Estado de Puebla.
Medios de convicción que si bien es cierto son documentales privadas, también lo es, que de manera análoga se consideran como documentales públicas para efectos internos del Partido de la Revolución Democrática toda vez que fueron emitidos por un funcionario electoral partidista autorizado por un órgano intrapartidario, esto es, la Comisión Técnica Electoral.
Por lo cual en términos de lo que dispone los numerales 14, párrafos 5 y 16, párrafo 1 de la ley de medios mencionada, la instalación de la casilla en estudio, constituye un hecho conocido para este órgano jurisdiccional y abierta de las nueve a las dieciocho horas del día de la jornada electiva, contrario a lo expresado por el promovente del juicio primigenio en el sentido de que no existe probanza alguna para demostrar que la casilla fue instalada y, como consecuencia de ello, omitir en esta instancia objetar el contenido y alcance de las documentales de cuenta.
Por tanto, se concluye contrario a lo que sostiene la parte impugnante, la casilla PUE-173-21-109 fue instalada.
En distinto tópico, por lo que se refiere a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la Comisión Técnica Electoral, en tanto que hubo sustitución de funcionarios, este órgano jurisdiccional electoral considera atinado señalar lo siguiente:
Al respecto, la representante de la planilla 1, quien promovió el recurso de inconformidad, no ofreció probanza alguna para demostrar su aserto; empero, tomando en consideración los documentos mencionados con antelación, específicamente los suscritos por Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla para el Distrito XXI con cabecera en Teziutlán y Alfredo Bandini Brito Delegado Distrital para los Distritos 18, 19, 20 y 21 de la mencionada entidad federativa, se deriva que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron robadas, por tanto, dichas manifestaciones son coincidentes entre sí en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Entonces, al no haber prueba en contrario, se parte del hecho de que dichos documentos fueron sustraídos, por lo cual esta Sala Regional debe tener como válidas las referidas manifestaciones, aunado al hecho de que obra en autos el acuse de recibo por el cual Alfredo Bandini Brito, hace entrega del paquete electoral a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
Por lo cual, se determina que la casilla fue instalada conforme a los causes legales y respecto a las personas que recepcionaron la votación se tiene la presunción de que fueron las previamente designadas en el encarte respectivo, pues como se ha visto, los documentos electorales idóneos para verificar los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla no se encuentran físicamente, lo que hace imposible su confronta, por ende, resulta evidente que el acta de cómputo supletorio fue firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla, lo cual se encuentra justificado, dado que, como se ha señalado, se trataba de un cómputo supletorio realizado por personal del órgano técnico estatal.
En las relatadas condiciones se consideran infundados los agravios de mérito.
Cabe señalar que resulta inoperante la manifestación vertida por los recurrentes en el sentido de que la responsable omitió pronunciarse acerca de la fe pública o que haya valorado de manera deficiente diversas pruebas, dado que, como se advierte del propio acto reclamado, la Comisión Nacional de Garantías omitió el estudio de la casilla en cuestión bajo el argumento que se había realizado cómputo supletorio.
Por tanto, con independencia de las supuestas consideraciones que respecto de dicha casilla hubiera realizado la responsable, este órgano de justicia electoral, se sustituyó y en plenitud de jurisdicción analizó y valoró las probanzas aportadas; en esa virtud, queda superado cualquier pronunciamiento instado.
En otro orden de ideas, por lo que hace al motivo de disenso marcado con el número 2, éste resulta infundado como a continuación se verá:
Los actores esencialmente señalan que en las casillas PUE-121-15-81, PUE-140-12-91, PUE-155-14-99, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-213-26-125 y PUE-2-21-2, la responsable tuvo como válidas las sustituciones de los funcionarios que recibieron la votación, cuando los suplentes no fueron publicados previamente en el encarte, es decir, enfáticamente mencionan que no fueron publicados sus nombres con la debida oportunidad.
Al respecto, es pertinente destacar lo que la Comisión Nacional de Garantías resolvió:
Del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas identificadas como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacan, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec , PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla y PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, mismas que se señalan en el cuadro de referencia y el listado de ubicación e integración de mesas de casillas aprobado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por el órgano electoral interno, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación.
Esta situación, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.
En la especie, de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que ya se le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron y/o el auxiliar distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedió a suplir a los funcionario faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.
Atento a lo anterior, es claro que el cambio de un funcionario propietario que no se presentó a asumir funciones el día de la jornada electoral, por un suplente de los previamente designados, no es de ninguna manera una irregularidad que configure la causa de nulidad de votación prevista por el inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que el Reglamento General de Elecciones y Consultas exige para integrar la casilla, que fueron insaculados y seleccionados previamente por la Comisión Técnica Electoral, y su función es precisamente, la de asumir funciones de funcionario de casilla, ante la ausencia de alguno de los propietarios. En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando INFUNDADO, el agravio esgrimido por la recurrente.
De lo transcripción se advierte que la responsable señaló que la sustitución de funcionarios se llevó a cabo con las personas señaladas previamente en el encarte; esto es, los funcionarios propietarios que no acudieron el día de la jornada electoral a realizar sus funciones fueron relevados por los emergentes autorizados.
Ante tal situación, los accionantes dirigen su motivo de disenso a establecer que en el acuerdo CTE-87-19/02/08, -que es el que cumple con el tiempo de publicación establecido en la legislación interna- no se anunciaron los nombres de los que fungirían como funcionarios de casilla y menos aún los suplentes, situación que vulnera el principio de certeza, al no haber conocido con anticipación quienes iban a recibir la votación, dado que no se respetó lo establecido en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la calificativa del agravio, se considera prudente señalar que si bien en el acuerdo que mencionan la Comisión Técnica Electoral determinó únicamente el número y ubicación de las casillas a instalarse en el Estado de Puebla para la elección interna, también lo es que obra en autos copia certificada del diverso CTE-94-06/03/08 de fecha seis de marzo de dos mil ocho, en el cual se establece el número, ubicación e integración de las casillas.
Ahora, el argumento de los promoventes está encaminado a evidenciar supuestas anomalías en lo concerniente a la oportuna publicación de la integración de las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, dicho aspecto no fue hecho valer en tiempo y forma por los actores lo que provocó su definitividad y con ello la imposibilidad jurídica de revisarlo en un momento distinto como equivocadamente pretenden; esto es, la confección del agravio está orientado a controvertir la oportunidad en que se publicó el encarte final; no obstante ello, de la lectura de la resolución combatida, la responsable omite señalar con precisión el documento por el cual desprende que las personas que fungieron como funcionarios de casilla emergentes estaban realmente autorizados; por tal motivo, este órgano de justicia electoral se avocará al estudio del motivo de disenso en cuestión, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, cabe razonar en principio que los procesos electivos partidarios, se asemejan a los procesos constitucionales, por lo que aquellos también están constituidos por una cadena de actos relacionados uno con otro, que requieren de la conclusión del anterior para poder continuar con el subsecuente.
Así, el desenvolvimiento efectivo de la cadena da origen de manera sucesiva a las etapas procesales intrainstitucionales en las cuales debe contemplarse la oportunidad de los interesados para presentar los medios de defensa ante los órganos partidarios competentes o, en su caso, ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
De esta manera, por regla general debe señalarse, que para que se tenga por concluida cada una de las etapas que componen el proceso electivo intrapartidario, deben atenderse y resolverse los medios de defensa que los interesados tengan a su alcance y que se hayan presentado dentro de los plazos previstos para tal efecto, ello con la finalidad de que se brinde definitividad a las etapas respectivas y, en consecuencia, seguridad jurídica a los actores de las mismas.
En la especie, el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala que el proceso electoral para renovar a los órganos de dirección y representación del partido comprenderá las siguientes etapas:
a) Emisión de la Convocatoria.
b) Preparación de la Elección.
c) Jornada Electoral.
d) Calificación de la Elección.
En ese mismo sentido, del diverso numeral 44 se desprende que la etapa de preparación de la elección inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ésta última comprende las etapas de instalación de casilla, desarrollo de la votación, escrutinio y cómputo y clausura y remisión de la casilla.
De lo vertido se tiene que, si el acuerdo CTE-87-19-29/02/08, fue publicado en un término que no cumplía con las disposiciones establecidas en el propio reglamento, lo cierto es que el seis de marzo de dos mil ocho fue debidamente publicitado a través de los estrados de la Comisión Técnica Electoral y en la página de Internet, situación que resulta suficiente para tener por acreditado que los ahora enjuiciantes estuvieron en posibilidad de conocer el aludido acuerdo a partir de dicha fecha e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció, (dado que los promoventes no lo alegan, ni mucho menos lo demuestran), aceptando así la continuación del proceso interno en todas sus etapas.
En tal virtud, al no haber sido impugnado en tiempo y forma el contenido del referido acuerdo, es inconcuso que adquirió definitividad, por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para efectuar el examen solicitado por los actores en esta instancia.
Por lo cual, su agravio deviene infundado.
Una vez que se ha dejado en claro la imposibilidad de invalidar el contenido del acuerdo CTE-94-06/03/08, se procederá a bordar lo relativo a la indebida sustitución de funcionario en las casillas supracitadas.
Al respecto, cabe precisar que del análisis de las constancias que obran en autos se evidencia que las casillas cuya nulidad solicita se encuentran integradas debidamente, por personas que fueron insaculadas y posteriormente autorizadas por la autoridad interna competente del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo cual, se considera prudente establecer el cuadro comparativo de las casillas controvertidas.
CASILLA | INTEGRACION CONFORME AL ENCARTE | INTEGRACIÓN CONFORME A LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL | COINCIDENCIA CON EL ENCARTE | |||||
PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE | PRESIDENTE | SECRETARIO | SI | NO | |
PUE-121-15-81 | TEJEDA GARCIA FILOGONIO | TELLEZ ORTIZ MAXIINO | MONTES RAMIREZ AUSENCIO | FLORES IBAÑEZ ARMANDO | TEJEDA GARCIA FILOGONIO | MONTES RAMIREZ AUSENCIO | X |
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PUE-140-12-91 | REYES ALVAREZ YURIDIA | TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY | REYES ALAVAREZ ILSA | VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO | VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO | TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY | X
|
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PUE-155-14-99 | PEREZ TOCANO FLAVIO | SANCHEZ ITA JUVENCIO | SANTOS ORTIZ MIGUEL ANGEL | HORACIO OROPEZA GONZALEZ MAURICIO | PÉREZ TOSCANO FLAVIO | SANTOS ORTÍZ MIGUEL ANGEL | x |
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PUE-177-15-111 | HERNANDEZ MORENO JESUS | BERLIN RIVERA GUILLERMO | MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO | GARCIA CASTRO ERASTO | HERNANDEZ MORENO JESUS | MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO | x |
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PUE-189-17-116 | FLORES CASTILLO HECTOR | ELIAS FLORES JOSE ANTONIO | CELIS NIEVES REGULO | MENDEZ CASTRO ADOLFO | MENDEZ CASTRO ADOLFO | ELIAS FLORES JOSE ANTONIO | x |
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PUE-213-26-125 | DELFINO CHAVARRIA CASTILLO | BARENAS ESPITIA QUIRICO | FELIPE ESLAVA VEGA |
| DELFINO CHAVARRIA CASTILLO | FELIPE ESLAVA VEGA | x |
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PUE- 2-21-2 | COGQUE DE AQUINO GERMAN | MARTINEZ GONZALEZ JUAN |
| BELLO GALVAN MONICA | MARTINEZ GONZALEZ JUAN | BELLO GALVAN MONICA | x |
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De lo anterior, se evidencia que no hubo sustitución indebida de los funcionarios de casilla, sino por el contrario, algunos cargos fueron ocupados por sus propietarios y en las casillas en que no acudieron los titulares fueron sustituidos por los suplentes que se encuentran plenamente acreditados en el encarte respectivo, por tanto, el motivo de disenso planteado deviene infundado.
En otro orden de ideas, por cuanto hace al agravio sintetizado con el número 3, los actores señalan que lo resuelto por la responsable constituye una violación al principio de certeza y exhaustividad en tanto que sólo menciona que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva son militantes del Partido, sin que precise de qué manera fueron hallados ni tampoco la sección a la que pertenecen.
Esta Sala Regional considera que asiste la razón a los inconformes, en tanto que la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político no precisó si los funcionarios que fungieron emergentemente en las supracitadas casillas pertenecen a la sección correspondiente en cada una de ellas; por tanto, a fin de cumplir con el principio de certeza, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se realizará el estudio atinente con plena jurisdicción, en términos de los siguientes razonamientos:
En principio es dable precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, los artículos 83 y 88 del citado Reglamento disponen que, a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Asimismo, se señala que para ser funcionario de estas se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
El día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para sufragar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Como se advierte, dicha designación se encuentra acotada, pues se debe elegir a los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
De lo anterior se desprende que la finalidad de la integración de las mesas de casilla es que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Pues la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir el sufragio en el lugar que les corresponde y así garantizar los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella.
Por lo que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la reglamentación del partido acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; cuya expresión se encuentra establecida realmente a la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia se avala que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.
Por tanto, en aras de verificar las manifestaciones aducidas por los inconformes, se tiene lo siguiente:
De esta forma, se tiene que obra en autos:
1. Diligencia para mejor proveer realizada por el Magistrado Instructor y ponente en la presente causa, en la que se inspeccionó el disco compacto remitido por el órgano partidista responsable que contiene el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Puebla certificando que en el mismo aparece el nombre de Isauro Herrera Ponce, con los datos siguientes: Estado 21, Distrito 16, Municipio 62, Sección 518, clave HRPNIS49062121H100.
2. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro en el que se observa que con respecto a la casilla ubicada en el municipio de Eloxochitlán, le corresponden las secciones 518, 519, 520, 521, 522 y 523.
3. Original del acuse de recibo por parte de la Comisión Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Isauro Herrera Ponce.
4. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Isauro Herrera Ponce, para fungir como secretario de la casilla PUE-62-15-31, correspondiente al Municipio de Eloxochitlán, en la sección 518, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
5. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Isauro Herrera Ponce.
Por lo que hace a la casilla PUE-66-17-33 correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, de autos se desprenden los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro en el que se observa que con respecto a la casilla ubicada en el municipio de General Felipe Ángeles, le corresponden las secciones 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Rufino Vera Marcelino Félix, Estado 21, Distrito 8, Municipio 66, Sección 548, clave RFVRMR64060221H200.
3. Original del acuse de recibo por parte de la Comisión Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Rufino Vera Marcelino Félix, con la clave de elector RFVRMR64060221H200, municipio: General Felipe Ángeles, sección electoral 0548, antigüedad 10/12/1999.
4. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Marcelino Félix Rufino Vera, para fungir como secretario de la casilla PUE-66-17-33, correspondiente al Municipio de General Felipe Ángeles, en la sección 548, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
5. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Marcelino Félix Rufino Vera.
Por cuanto a la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al municipio de Nealtican, en autos se observan los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Nealticán, le corresponden las secciones 838, 839, 840 y 841.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Felipe Limón Castillo, Estado 21, Distrito 5, Municipio 103, Sección 839, clave de elector LMCSFL36082321H201.
3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Felipe Limón Castillo, para fungir como secretario de la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al Municipio de Nealticán, en la sección 839, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Felipe Limón Castillo fungió como secretario.
Finalmente por cuanto hace a la casilla PUE-160-14-103, en el municipio de Tepanco de López se tiene lo siguiente:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Tepanco de López, le corresponden las secciones 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047, 2048.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Placido Ciriaco Diego, Estado 21, Distrito 15, Municipio 160, Sección 2042, clave de elector LMCSFL36082321H201.
3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Placido Ciriaco Diego, para fungir como secretario de la casilla PUE-160-14-103, correspondiente al Municipio de Tepanco de López, en la sección 2042, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Placido Ciriaco Diego fungió como secretario.
De los anteriores medios de convicción, este órgano resolutor estima que si bien dichas constancias constituyen pruebas documentales privadas que tienen fuerza demostrativa en cuanto a los hechos que contienen y porque su contenido no está controvertido en autos ni existen otros medios de prueba que las contradigan; en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se demuestra de manera fehaciente que las personas que fungieron como funcionarios en las mesas receptoras de votación en calidad de emergentes, son militantes del Partido de la Revolución Democrática y pertenecen a la sección correspondiente a cada una de las casillas controvertidas.
Por lo cual, es de mencionarse que dichas casillas se integraron debidamente conforme lo dispone la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, el agravio señalado por los inconformes deviene infundado.
En relación al motivo de disenso especificado en el número 5, es por un lado inoperante y por otro infundado.
La inoperancia radica, en la circunstancia de que se reclama de la Comisión Nacional de Garantías la omisión de la calificación de las pruebas aportadas por la representante de la planilla 1 en el recurso de inconformidad, ello, porque a juicio de los ahora incoantes, dicha autoridad intrapartidaria sólo se concreta a anteponer sus pruebas con las del tercero interesado desde un punto de vista formal, sin tener en cuenta el contenido real de los documentos que apreció, lo cual les ocasiona un perjuicio.
En ese sentido mencionan que si la responsable hubiera tomado en cuenta el contenido real de sus pruebas hubiera llegado a una distinta determinación.
También exponen que existe una valoración incorrecta de pruebas en tanto que la responsable omitió considerar los documentos contenidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que vulnera los principios de certeza y exhaustividad.
Como se adelantó dichas manifestaciones son inoperantes.
En principio cabe precisar que la valoración de la prueba es la actividad del juez a través de la cual aprecia y determina la idoneidad del elemento probatorio para producir un estado de convicción, acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Implica un proceso lógico de discriminación y confrontación y como resultado de ello, precisar la solidez demostrativa de cada una de ellas a fin de sustentar coherentemente el sentido de la sentencia.
Así, el carácter objetivo de valoración de la prueba equivale proporcionalmente a la prevalencia de una de las posturas en conflicto y por ello, la objetividad en la valoración garantiza la seguridad jurídica de las partes, en oposición a una apreciación probatoria que tan sólo descansara en la subjetividad del juzgador, que por la misma naturaleza humana volvería errático e impredecible el criterio jurisdiccional.
En el caso, la Comisión efectuó la valoración de las probanzas aportadas por las partes y así determinó el grado de eficacia de las pruebas, conforme a su criterio, sin que haya versado sobre apreciaciones subjetivas.
Sobre esa base, al haberse restado eficacia probatoria por falta de elementos formales a los medios de prueba ofrecidos por la citada planilla no podía generarse convicción respecto de su contenido y en cambio las probanzas aportadas por el tercero fueron estimadas como idóneas para demostrar que en efecto se instalaron las casillas impugnadas, aspectos de la valoración de prueba que no son controvertidos por los enjuiciantes y que a juicio de esta Sala quedan incólumes en atención a que con libertad de apreciación de las pruebas la responsable arribó a una conclusión legalmente válida.
A partir de ello, el motivo de disenso planteado en este apartado, descansa solo en señalar que la Comisión Nacional de Garantías omitió valorar diversos documentos consistentes por ejemplo en recibos de entrega y recepción de paquetes, reportes del área de estructura y capacitación, acta de resultados preliminares, etcétera.
Manifestaciones que quedan disminuidas al no haberse controvertido de manera efectiva la valoración realizada por la responsable a las probanzas aportadas por las partes, pues solo narran en cada casilla el contenido de los medios convictivos de la parte actora, el tercero interesado y lo que en particular razonó el órgano nacional, sin que ello se estime impugnación directa a la tasación efectuada por el citado órgano nacional.
Entonces, al estar firme la estimación probatoria realizada en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia, queda superado el hecho de que la responsable no haya considerado las documentales que refieren, pues por sí solas no tienen el alcance de demostrar que las casillas controvertidas no hayan sido instaladas.
En las relatadas circunstancias, como se dijo, su agravio resulta inoperante.
No obsta lo anterior para señalar que en la resolución controvertida se aprecia que no le asiste la razón a los actores en las afirmaciones contenidas en sus agravios, toda vez que el órgano responsable emitió las consideraciones por las que estimó que los documentos presentados por los recurrentes no admitían valor probatorio pleno; expuso mediante transcripción, la impugnación de cada una de las casillas; precisó las pruebas aportadas por la recurrente; transcribió las afirmaciones del tercero interesado y relató las pruebas aportadas por éste; calificó la calidad de los medios de convicción; otorgó el valor probatorio que estimó que merecían y emitió la conclusión a la que arribó respecto a la demostración del hecho relevante, consistente en la instalación o no de los centros de votación impugnados.
Es así que, respecto a la calidad de los documentos públicos y a su eficacia probatoria, el órgano responsable expuso con anticipación, argumentos sobre la fe pública de la que gozan cierto tipo de funcionarios que garantizan la veracidad de lo consignado en el documento en relación con el acto o hecho respectivo.
Al respecto, y sólo a manera de síntesis, la Comisión Nacional de Garantías sostuvo que en el sistema jurídico mexicano, la fe pública, está representada por los notarios o fedatarios públicos y se convierte en el medio idóneo para hacer constar los hechos que trasciendan en el ámbito del derecho electivo, por encomienda de las autoridades electorales que les otorgan esa potestad de otorgar seguridad y certeza.
En cuanto a los funcionarios públicos que no son autoridades de la materia, el órgano responsable estimó que, para dar fe de anomalías o incidentes que ocurran durante la jornada electoral, especialmente en casillas, necesariamente lo tienen que hacer en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal.
En ese sentido consideró, no se advertía que las autoridades que suscribieron algunos documentos que sirvieron de prueba, contaran con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.
Es decir, la responsable consideró que las certificaciones realizadas por autoridades que tienen fe pública hacen prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia y no sobre hechos que no corresponden a sus facultades.
En ese orden de ideas, el órgano intrapartidario concluyó que los funcionarios públicos:
Sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales.
Los funcionarios públicos que cuenten con fe pública para hacer constar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrán hacer siempre y cuando exista delegación de facultades específicas de las autoridades competentes, para que los documentos puedan ser considerados como públicos y sean susceptibles de hacer prueba plena.
Queda a criterio del juzgador electoral la valoración de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.
Como se observa, el órgano intrapartidario consideró de manera destacada, que las autoridades locales que emitieron los documentos relacionados con la instalación de los centros de votación, no tenían atribuciones para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia; es de hacerse notar que no solamente los demandantes, sino también el tercero interesado, presentaron documentos expedidos por autoridades locales en los que se hacían manifestaciones respecto a la instalación o no de casillas.
Por su parte, el actor se limita a afirmar, en cuanto a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, que para desestimar el valor probatorio de los documentos que presentó, dicho órgano considera que únicamente el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que estén al margen de su competencia.
Sin embargo, como puede apreciarse, el órgano responsable no emitió esa sola razón, sino que otro de los elementos sustanciales que fueron considerados se refiere a la calidad de los documentos elaborados por las autoridades locales, en relación con hechos de carácter electoral.
En este aspecto, en la determinación impugnada se estimó que los instrumentos suscritos por los Presidentes Municipales, Agentes Subalternos del Ministerio Público y Jueces Menores, todos del Estado de Puebla, no tenían facultades para levantar certificaciones o dar fe de hechos conforme a su competencia, por lo que tales escritos no ameritaban que se les otorgara valor probatorio pleno.
Al margen de que la parte actora no formula algún planteamiento tendente a desvirtuar la aseveración de la comisión responsable, como sería el caso de que alegue que los funcionarios públicos locales referidos sí tienen competencia y atribuciones para hacer constar los hechos en comento, lo cierto es que, en efecto, tal como lo consideró la Comisión responsable, en la legislación del Estado de Puebla no se aprecia que existan disposiciones que faculten a las supracitadas autoridades para emitir constancias o certificaciones sobre hechos producidos en la jornada de la elección interna de un partido político.
Para mayor precisión de lo vertido, se tiene que los Presidentes Municipales, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa citada, prevé las facultades y obligaciones de éstos, entre las cuales, única que tiene relación con la materia es la contenida en la facción XXI que dice:
“ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales
XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con que deben obrar en dichos actos;”
Como se observa, aun en la hipótesis de que se hiciera extensiva dicha obligación a las elecciones intrapartidarias, lo cierto es que específicamente la normativa faculta a dichos funcionarios públicos a establecer actos de cuidado sobre la libre emisión del sufragio ciudadano.
Cuestión distinta es la de emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos relacionados con una elección intrapartidista, pues en este caso se debe contar, en principio, con atribuciones para emitir los documentos o constancias de esa naturaleza.
En este sentido, la generalidad de las normas orgánicas municipales otorgan la facultad de realizar certificaciones de hechos, y emitir constancias a otra clase de funcionarios y de acuerdo con la naturaleza de las funciones de éstos (comúnmente el Secretario del Ayuntamiento o el Síndico Municipal).
En el Estado de Puebla, las facultades y obligaciones de tales funcionarios están previstas igualmente en la ley orgánica invocada, y las que pudieran tener alguna relación cercana con el tema en comento pudieran ser las siguientes:
“ARTÍCULO 100.- Son deberes y atribuciones del Síndico:
VI.- Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de esta Ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa;
ARTÍCULO 138.- El Secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes facultades y obligaciones:
VII.- Expedir las certificaciones y los documentos públicos que legalmente procedan, y validar con su firma identificaciones, acuerdos y demás documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de la Secretaría;”
De los artículos transcritos se observa, que si bien el Síndico Municipal y el Secretario del Ayuntamiento tienen facultades, respectivamente, de denunciar ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa y la de expedir certificaciones y documentos públicos que legalmente procedan, lo cierto es que esas atribuciones no comprenden la de hacer constar hechos relacionados con una elección intrapartidaria.
En cuanto a los Jueces Menores y los Agentes Subalternos del Ministerio Público, los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica en comento prevén:
“ARTÍCULO 216.- La organización, funcionamiento y atribuciones de los juzgados menores se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al igual que el nombramiento de su titular y demás servidores públicos adscritos a ellos, y lo relativo a sus suplencias, permisos, licencias, suspensión, renuncia y remoción.”
“ARTÍCULO 218.- El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.”
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa mencionada, no contiene precepto en el que se conceda facultad alguna a los Jueces Menores (dicha ley los denomina Jueces Municipales) para expedir documentos, constancias o certificaciones de hechos atinentes a una elección intrapartidista (el artículo 52 de esa ley solamente prevé facultades para el conocimiento de asuntos, mas no para expedir documentos).
De igual manera, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se aprecia que exista alguna disposición, que faculte a los Agentes Subalternos del Ministerio Público para la realización de certificaciones y emitir constancias sobre hechos electorales que se lleven a cabo internamente por algún partido político.
En cuanto a las facultades de dichos servidores públicos destacan las previstas en las fracciones I y II del artículo 30, que dicen:
“Artículo 30. Los Agentes del Ministerio Público Subalternos tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en el despacho de las diligencias urgentes, que este no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva;
II. Elaborar el acta correspondiente, de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivas de delito, remitiéndola con la oportunidad legalmente exigida;”
Las fracciones transcritas solamente prevén facultades de auxilio en diligencias urgentes y la elaboración de actas sobre conductas que pudieran ser constitutivas de delitos.
El fundamento legal que antecede no respalda la factibilidad de que los Agentes Subalternos estén facultados para emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos electorales de la naturaleza en comento, es decir, los atinentes a la instalación a falta de ésta, de centros de votación en una elección intrapartidaria.
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla tampoco contiene fundamento alguno para sostener, que los servidores públicos mencionados tengan las facultades a las que se ha hecho referencia.
Esto es, en cuanto a la participación de autoridades distintas a las de carácter electoral, los artículos 167 y 268, fracción II de la normativa inmediata citada, prevén lo siguiente:
“Artículo 167. Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.”
“Artículo 268. Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales:
(…)
II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;”
Como se observa, la ley electoral local tampoco otorga facultades a los servidores públicos distintos a los de carácter electoral, de expedir documentos en los que se hagan constar actos de naturaleza electoral, pues en cuanto a esta materia únicamente están obligados a emitir certificaciones de hechos o documentos que obren en sus archivos.
Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia, que asiste razón a la Comisión Nacional de Garantías en su consideración relativa a que del marco legal de la entidad federativa no se desprende, que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para realizar certificaciones o dar fe de hechos en materia electoral.
La importancia de dejar establecido lo anterior radica en que las consideraciones del órgano responsable que han sido estimadas correctas en este estudio, son las que sirvieron de base para emitir otra consideración esencial, consistente en que los documentos producidos por autoridades, que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren un valor indiciario; y es en dicha consideración que el órgano responsable realizó la apreciación de los documentos presentados por la recurrente.
La comisión responsable expuso las razones de derecho para sustentar, que independientemente de que los documentos en cuestión tuvieran la calidad de públicos en cuanto a su forma, lo cierto es que no adquirían el grado de convicción pleno por la ausencia de atribuciones de los servidores públicos que los elaboraron, para hacer constar los pretendidos hechos.
Esta consideración no es desvirtuada en su legalidad, pues independientemente de la falta de impugnación por parte de la demandante, lo cierto es que se sustenta en una premisa correcta, consistente en que en la legislación de la entidad federativa no existe autorización expresa para que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para expedir las constancias sobre hechos en materia electoral.
Por tanto, resulta infundada la manifestación de la parte actora consistente en que la comisión responsable es omisa en determinar, si los documentos públicos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio, pues ha quedado de manifiesto que la responsable no incurrió en la omisión alegada, toda vez que le otorgó a los documentos mencionados la calidad de indicios.
Así, al no ser desvirtuada la legalidad de las consideraciones relativas a la falta de atribuciones de los servidores públicos que suscribieron los documentos respectivos, es claro que tampoco queda desvirtuado el grado de indicio que, como valor probatorio, la responsable le otorgó a los documentos materia del estudio del presente apartado.
En este orden de ideas, no asiste la razón a los inconformes cuando afirman que en la resolución reclamada no se emiten argumentos para desvirtuar el contenido de los documentos aportados en el contradictorio de origen, tendentes a acreditar la no instalación de los centros de votación.
Lo anterior es así porque, como ha quedado establecido, al margen de que en la sentencia reclamada se haya considerado que los documentos expedidos por servidores estatales tienen el carácter de documental pública, lo cierto es que en la propia determinación se establece que el alcance de dichos documentos es limitado en cuanto a su valor probatorio, al grado de indicio, y es en esta medida en la que son valorados en la determinación impugnada.
Por tanto, en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable no tenía por qué “desvirtuar” el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente (tal como ésta lo alega) en tanto que a tales documentos no se les atribuyó valor probatorio pleno, sino el de indicio, de acuerdo con las consideraciones de la comisión responsable que no fueron desvirtuadas.
Ahora bien, las restantes manifestaciones formuladas por la demandante se refieren a la supuesta falta de apreciación particularizada de los documentos en cuanto a sus características propias y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según la demandante requerían de un análisis puntual y exhaustivo por parte de la responsable, y no el análisis genérico que hizo.
Las alegaciones que anteceden son infundadas, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que contrariamente a lo afirmado, el órgano intrapartidario sí realizó el análisis particular de cada uno de los documentos exhibidos para acreditar la no instalación de las casillas, como se verá enseguida.
CASILLA PUE-62-15-31. La parte actora ofreció: a).- acta circunstanciada elaborada por el Presidente Municipal de Eloxochitlán y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, haciendo constar que la casilla no se instaló; b).- escrito de Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, donde certifica conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y 4 que no estaba instalada la casilla número 31.
La prueba con el inciso a), dijo la Comisión Nacional de Garantías que tenía el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por un militante del Partido de la Revolución Democrática que no fungió como secretario en la casilla impugnada, y por dos representantes de candidatos, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-66-17-33. Las probanzas aportadas consisten en: un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de “General Felipe Ángeles”, Cecilio Javier Reducindo Donado, el secretario designado para la casilla, Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes 8, 33,1,4 y 2, en el que se hace constar la no instalación de la casilla.
En cuanto a dicha probanza, la comisión responsable afirmó que era una “documental pública”, con un alcance limitado; a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la Comisión Nacional le otorgó valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-103-9-52. Las pruebas aportadas fueron: a).- Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló; b).- Un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucero Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza; c).- Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 y dos sujetos que no son los funcionarios designados.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, aunado a que solo es una declaración de hechos por parte del representante de la planilla 1, sin que le hayan constado éstos a la autoridad emisora, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública, ya que es emitida por los integrantes del órgano electoral cuyos actos se reclaman, con la particularidad de que del mismo cuerpo del documento se desprenden declaraciones contradictorias ya que dos de los signantes mencionan que la casilla atinente no se instaló y los restantes describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, por lo que resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en este documento, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, el órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le concedió valor probatorio alguno, pues le generaba incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fue realizado.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso c), el órgano resolutor determinó que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, toda vez que es una copia de documental emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de sus atribuciones y que concuerda con la original que obra en autos, por lo que al ser ofrecida por la parte impugnante hace prueba en su contra, a lo que esa Comisión Nacional de Garantías le reconoció valor probatorio pleno.
CASILLA PUE-121-15-81. Se exhibió acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio; por Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal; por Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla; por Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla y, por representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se hacía constar que la casilla número 81 no fue instalada.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública, en razón de que fue emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.
CASILLA PUE-160-14-103. Las pruebas aportadas por la actora en el juicio primigenio fueron: a).- Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada; b).- Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, donde dan constancia de la no instalación de la casilla mencionada; c).- Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, en razón de que fue emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que ese órgano jurisdiccional partidista le reconoció valor probatorio indiciario.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso b), la responsable determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que le reconoció valor probatorio indiciario.
La prueba mencionada con el inciso c), la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que fue emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-177-15-111. La recurrente exhibió como prueba: Acta circunstanciada firmada por Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas de San Sebastián Tlacotepec y por Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRD, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 y 8, en la cual hacen constar la casilla no fue instalada.
El órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, en razón de que fue emitida por un regidor fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicho regidor son administrativas, y por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que ese órgano partidista le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-189-17-116. Se exhibió un acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, por el Secretario designado en la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 y 400, haciendo constar que la casilla no fue instalada.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, en razón de que fue emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-2-21-2. En cuanto a esta casilla, la comisión responsable advirtió que la demandante no ofreció medio de prueba alguno, además de que el tercero interesado ofreció como prueba documental una constancia expedida por Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del Municipio de San Sebastían Tlacotepec, Puebla, en donde se hace constar la instalación de la casilla recurrida.
A esta última probanza se le dio valor probatorio de indicio que adminiculado con el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de cómputo, se arribó a la conclusión de que la casilla sí había sido instalada.
En virtud de lo anterior, al no haber sido ofrecida prueba alguna por parte de la recurrente, resulta infundada la supuesta apreciación indebida de probanzas que en la realidad no fueron aportadas.
En cuanto a las restantes casillas (en las que la recurrente sí ofreció pruebas) en la resolución reclamada se apreció lo siguiente:
CASILLAS PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100. Las pruebas aportadas fueron: copia del acta circunstanciada en la que consta la confesión de Gabriela Viveros González, quien es delegada de la Comisión Técnica Electoral, y en la que manifiesta haber cambiado la ubicación de las casilla 99 y 100 (por instrucciones de Arturo Nuñez); así como una copia de un acta circunstanciada de la 6ª Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, documento elaborado a petición de los representantes de las planillas 2, 4, 8, 16 y 400, donde hacen constar que la casilla no fue instalada.
En cuanto al documento emitido por la delegada de la Comisión Técnica Electoral, el órgano responsable les concedió el carácter de documento público con amplio alcance.
La otra prueba mencionada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, en razón de que fue emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
El resumen que antecede pone en evidencia, que opuesto a lo afirmado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sí realizó la apreciación individual de cada uno de los documentos presentados por las partes, y advirtió sus características particulares para otorgarles el valor probatorio respectivo, por lo que no se aprecia que haya eludido el análisis de esos documentos, tal como incorrectamente lo afirma la demandante.
En este sentido adquiere relevancia, el hecho de que el órgano intrapartidario haya emitido dos consideraciones torales en relación con los documentos exhibidos por las partes, que inciden en el valor probatorio que les fue otorgado:
1. Que los suscritos por funcionarios públicos fueron elaborados sin tener facultades para hacer constar hechos en materia de elecciones, por lo que solamente tenían el alcance de indicio, y
2. Que los expedidos por los delegados de la Comisión Técnica Electoral, por ser funcionarios electorales legalmente autorizados, eran documentos públicos que hacían prueba plena.
Lo apuntado con el número 1 ya ha sido materia de análisis y resolución en párrafos de preceden (en el sentido de concederle la razón al órgano responsable).
En cuanto a lo señalado con el número 2 es de considerarse, que es inexacto que tales documentos tengan la calidad de documentos públicos, toda vez que no reúnen las cualidades previstas en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, se considera que las razones expuestas por la responsable son suficientes para otorgarles el grado de convicción que les fue concedido en la resolución reclamada, en virtud de que tal como lo expresa la comisión intrapartidaria, los delegados son los funcionarios electorales auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, que en términos del artículo 18 del Reglamento de la Comisión Electoral Técnica del Partido de la Revolución Democrática, es la que tiene la responsabilidad y las atribuciones de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del partido y de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.
Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la calidad del cargo, las atribuciones otorgadas y la relevancia de los hechos de los que se da cuenta, las constancias emitidas por los delegados distritales tiene un alto grado de prueba.
Así, es de advertirse que la desestimación de la causa de nulidad invocada (no instalación de los centros de votación) no se sustentó solamente en las constancias emitidas por los delegados distritales de la Comisión Técnica Electoral, sino que se tomaron en cuenta además las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de tal suerte que fue su adminiculación la que produjo convicción en la comisión responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.
En las relatadas circunstancias, como se dijo su agravio infundado.
En cuanto a la inconformidad planteada en el numeral 6, es infundado.
Para comenzar con el estudio del agravio, resulta imperioso hacernos cargo de lo aducido por la responsable en la resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia, así se tiene que:
Respecto de las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 establece que la representante de la planilla 1, señaló que dichas casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, para tal efecto ofreció como pruebas:
a) El acta circunstanciada en la que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por instrucciones de Arturo Núñez, cambió la ubicación de las casillas 99 y 100.
b) Acta circunstanciada levantada por la 6° Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, en la que se advierte que dichas casillas no fueron instaladas.
La responsable mencionó que en lo atinente a la especificada en el inciso a) fue valorada como documental pública con pleno valor probatorio y respecto de la b) fue estimada como documental publica de alcance limitado.
También señaló que el tercero interesado aportó como elementos probatorios:
a) Una constancia emitida por el Juez Primero de Paz, en la que consta que la casilla ubicada en el municipio de Nicolás Bravo fue instalada debidamente.
b) Una constancia expedida por el Agente Subalterno del ministerio público en Santiago Miahuatlán en la que consta que la casilla fue instalada.
c) Escritos de Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral; Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargados del Distrito XV, en las que se hace constar que las casillas de mérito fueron instaladas.
En cuanto a su valor probatorio señaló que las marcadas con los incisos a) y b) les otorgaba el carácter de documento público con alcance limitado por ser expedido por autoridad ministerial fuera de sus facultades; de la especificada en el inciso subsiguiente la estimó como documento público con amplio alcance probatorio, en tanto que fue expedida por funcionarios auxiliares electorales.
De las probanzas anteriores, llegó a la conclusión de que las casillas de mérito sí fueron instaladas pero en lugar distinto al autorizado previamente, añadió que del encarte se observaba que las supracitadas casillas debieron instalarse en el municipio de Tehuacán, sin embargo, se ubicaron en los Municipios de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán respectivamente.
Una vez que determinó que dichas casillas fueron instaladas en lugares diferentes a los señalados en el encarte, procedió a desentrañar si fue con causa justificada; así, hizo referencia a diversas disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en los cuales se prevé el procedimiento para el seccionamiento de las casillas, la integración de las mesas directivas, la elaboración del encarte y su publicación.
Además, especificó las causas justificadas por las cuales no podía llevarse a cabo la instalación de las casillas en el lugar inicialmente señalado, las cuales enumeró de la siguiente manera:
1. Que no exista el lugar indicado en el encarte.
2. Que en el lugar no se tenga acceso para realizar la instalación de la casilla.
3. Que las condiciones del lugar no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores.
4. Los integrantes de las casillas y votantes no puedan guarecerse de las inclemencias del tiempo.
5. Que el lugar sea uno de los prohibidos por la norma.
6. Que la Comisión Técnica Electoral así lo disponga por caso fortuito o fuerza mayor.
Posteriormente, estableció que las pruebas conducentes para verificar si las casillas en conflicto habían sido cambiadas de lugar con o sin justificación eran las siguientes:
a) Listado Definitivo de Ubicación e Integración de Mesas de Casilla
b) Actas de escrutinio y cómputo
c) Actas de jornada electoral
d) Pruebas aportadas por la actora
e) Pruebas aportadas por el tercero interesado y;
f) Escritos de incidentes.
Asimismo, enfatizó que el nuevo sitio en el que se ubique la casilla deberá ser dentro del ámbito territorial de las secciones correspondientes, con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los lectores, respecto del lugar en el que deben sufragar.
Para ello, elaboró un cuadro comparativo en el que se advierte que realizó la confronta entre lo aducido en el encarte y lo especificado en las actas de jornada y escrutinio y cómputo, tal como se demuestra con su reproducción:
CASILLA | MUNICIPIO | MUNICIPIOS QUE CONCURREN | SECCIONES ELECTORALES | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
PUE-155-14-99 | TEHUACÁN | NICOLÁS BRAVO | 842, 843, 844, 845, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 | PLAZA MUNICIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL | PLAZA MUNICIPAL DE NICOLÁS BRAVO |
PUE-155-14-100 | TEHUACÁN | SANTIAGO MIHUATLÁN | 882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 210, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 | PLAZA PRINCIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL | PLAZA PRINCIPAL DE SANTIAGO MIHUATLÁN |
De lo anterior, determinó que efectivamente las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado, sin embargo fueron ubicadas en los municipios concurrentes, los cuales también estaban contemplados en el encarte.
Una vez que dejó probado que las casillas 99 y 100 fueron instaladas dentro de los municipios concurrentes, procedió a verificar si ello sucedió con justificación, al respecto señaló que tal requisito se encontraba acreditado con las pruebas aportadas por la actora y por el tercero interesado consistentes en el escrito suscrito por Gabriela Viveros González integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García Delegados Distritales encargados del XIV Distrito, en la que hacen constar que el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacán, fue por causas de fuerza mayor, como fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática, así como actos de violencia ejercidos contra la primera de las mencionadas y contra dos electores más.
A su vez hizo mención que tales actos violentos también lo constató de la prueba técnica consistente en la nota periodística contenida en el expediente integrado con motivo de la inconformidad plateada por Rosa María Avilés Nájera, en la que expresamente así lo refiere la nota.
En resumen, adujo que las casillas controvertidas fueron cambiadas de lugar dentro de los municipios concurrentes y con las secciones electorales correspondientes, además de que dicho cambio se realizó con justificación pues se realizaron actos de violencia por integrantes del propio Partido de la Revolución Democrática.
Hasta aquí lo considerado por la responsable.
Ahora, los actores aducen como motivos de agravio los siguientes:
- Que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, en tanto que incorrectamente tomó como probanza plena una constancia firmada únicamente por la integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y por dos delegados distritales.
- Que la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, no refiere el motivo por el cual dicho documento creó convicción respecto de los actos de violencia.
- Que la llamada telefónica de Arturo Núñez no es causa suficiente para justificar el actuar de las personas que decidieron cambiar de lugar la casilla, pues desde su perspectiva dicho sustento es incongruente y violatorio de los principios de legalidad.
- No se verificaron las medidas para no crear confusión en el electorado.
- Que el órgano nacional partidario omite entrar al estudio relativo a la sustitución indebida de funcionarios.
A consideración de esta Sala Regional, y como se adelantó, tales alegaciones son infundadas como a continuación se verá:
Para mejor entendimiento de la calificativa en cuestión, resulta importante traer a cuenta el documento cuya valoración se controvierte:
Dicho documento fue ofrecido como prueba tanto por la representante de la planilla 1 como el tercero interesado en el juicio de inconformidad, en el que se aprecia que Gabriela Viveros González narra hechos de violencia contra su persona y con motivo de ello, solicita autorización a Arturo Núñez Delegado de la Comisión Técnica Electoral, para realizar el cambio de las casillas a instalarse en el municipio de Tehuacán, Estado de Puebla, todo ello en presencia de Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García.
A partir de dicha documental, la responsable estimó que tenía pleno valor convictivo respecto de su alcance y contenido -en este punto cabe resaltar que en obviedad, ninguna de las partes lo objetó- pues fue ofrecida por ambas partes, además de no existir en autos prueba en contrario.
Ahora, ante dicho escenario, resulta ilógico que los ahora actores pretendan seccionar el contenido de dicha probanza, cuando desde el inicio de la cadena impugnativa la aportaron en sus términos.
Esto es, de lo relatado en el escrito cuya valoración se impugna, es el dicho de Gabriela Viveros González, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, lo cual conforme al principio de indivisibilidad de la prueba sólo produce efecto en lo que le perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diversos o cuando una parte esté probada por otros medios de prueba o cuando en algún extremo sea contrario a la naturaleza o a las leyes (lo que en el caso no acontece); es decir, debe tomarse tal como se hace sin admitir una parte de ella y rechazar otra conforme a los intereses personales.
En el caso, la representante de la planilla 1 invocó como prueba de la veracidad de su aserto la declaración referida, por tanto, debe tomarse como invocada en su integridad, sin que pueda utilizar, lo que le parezca útil, y rechazar, sin más lo que le perjudica, pues con ello se rompería con toda lógica de construcción probatoria.
Esto es, la documental en cuestión debe entenderse como aquella en que se aceptó un hecho y se agregan otros que modificaron las circunstancias, pero ninguno de estos dos sucesos puede desvincularse del primeramente aceptado, sin variar su esencia.
En particular, de la lectura del multicitado documento, se advierten dos circunstancias, primero, que se suscitaron actos de violencia contra la que afirma los sufrió y como segundo, se cambiaron las casillas impugnadas de ubicación.
Tales hechos no pueden desvincularse, dado que las conductas violentas dieron lugar a la instalación en un lugar distinto al previamente autorizado; entonces, resulta alejado de toda lógica que los accionantes ahora pretendan cuestionar lo primero y que sólo se acredite lo segundo, es decir, la intensión esta encaminada a que se deje firme el valor probatorio pleno en cuanto al cambio de las casillas, pero cuando la autoridad responsable señala que fue con causa justificada, por observarse en el propio documento actos violentos, alegan que es incorrecta la justipreciación de la prueba en cuestión, únicamente en ese aspecto.
Lo que a todas luces evidencia una falta de técnica, el pretender exigir a la Comisión Nacional de Garantías, que debió justificar el cómo llegó a la convicción de que los actos de violencia efectivamente sucedieron, ello, sin tomar en cuenta la documental que nos ocupa, argumentos que, a consideración de este órgano electoral, redundan en lo estéril.
Ahora, en un distinto escenario, si la intensión de los actores era demostrar que las casillas 99 y 100 se ubicaron en distinto lugar sin justificación, debió entonces, aportar los medios probatorios idóneos para acreditar su pretensión y no sólo revertir la carga demostrativa a la responsable.
Por tanto, los argumentos vertidos por los demandantes que giran en torno a la indebida valoración de la prueba documental de referencia, quedan superados al no poderse desvincular un hecho con el otro y por no existir prueba en contrario alguna que disminuya la justipreciación de la responsable.
En distinto tópico, también son infundados los agravios en los que aduce que no se observaron las medidas necesarias para no crear confusión en el electorado por el cambio de ubicación de las casillas.
Lo anterior es así, porque tal y como se advierte de la resolución reclamada, la responsable demostró que en el encarte respectivo también se encontraban publicados los municipios que concurrían a los otros, es decir, a las dos casillas impugnadas les correspondía inicialmente el municipio de Tehuacán, pero también los de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán respectivamente.
Esto es, desde la publicación del encarte respectivo se previó, por parte de la Comisión Técnica Electoral el hecho de que por alguna razón no se pudiera instalar la casilla en el lugar primigeniamente señalado, podían ocurrir a los otros municipios también autorizados.
Además de que el órgano nacional refiere expresamente que la votación obtenida en las casillas controvertidas fue de gran afluencia y magnitud para otorgar certeza de que no se creó confusión a los electores respecto del lugar en donde debían acudir a sufragar.
Finalmente por cuanto hace a la afirmación de los demandantes en cuanto a que la responsable eludió el estudio de la sustitución indebida de funcionarios.
También es infundado, pues como se observa de las fojas catorce a diecisiete de la resolución impugnada, la Comisión Nacional se pronunció respecto de dichos agravios, por lo cual, al no haber sido impugnadas las consideraciones que al respecto se realizan, deben permanecer intocadas y surtir sus efectos.
Por otro lado, en cuanto al agravio aducido en el número 7, se considera inoperante.
Así, conforme a la construcción del agravio, se tiene que no les asiste la razón a los demandantes, en tanto que aducen que la responsable sólo señaló que sus agravios eran subjetivos, sin abonar ningún razonamiento al respecto.
Para evidenciar lo infundado del motivo de disenso en cuestión resulta conveniente trascribir la parte conducente de la resolución combatida:
“…Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumentos obre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.
Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que solo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En este entendido, los términos en que el impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como validos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.
Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.
Aspecto sobre el que el actor solo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, ni indica cuál es la tesis, jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde al actor, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.
En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmaciones solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.
En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et deiure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores. razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, de viniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente”.
De lo trasunto es posible verificar que la responsable no sólo se limitó a señalar que los argumentos de la representante de la planilla 1 (en el recurso de inconformidad) eran subjetivos, sino que además explicó las razones por las cuales emitió dicha consideración.
Ahora bien, de la confronta de las anteriores consideraciones esgrimidas por la responsable, en función a las aseveraciones que aducen los impetrantes en el juicio que ahora se analiza, se hace patente lo inoperante de éstas, porque como se dijo, el actor no controvierte ninguna de las consideraciones que sirvieron al órgano nacional de decisión partidista para estimarlas infundadas.
En efecto, los actores se limitan a controvertir la resolución impugnada mediante distintos argumentos relacionados con la hipótesis -no demostrada- del tiempo trascurrido para sufragar en seis elecciones, así como que la irregularidad se basaba en la repercusión que produjo el error aritmético cometido en el cómputo que trajo como consecuencia la mayor cantidad de votos a favor de una fórmula determinada.
Por lo que a juicio de esta Sala Regional dichas afirmaciones no controvierten lo resuelto por la responsable, en primer lugar, que solamente se podía anular la votación recibida en la casilla, cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas Reglamento, distintas a las señaladas en el artículo 115 y que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Asimismo, de manera alguna refuta lo que la Comisión Nacional determinó respecto a que no era suficiente para actualizar la casual de nulidad prevista en el artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, a partir de cálculos aritméticos en relación a la cantidad de sufragios emitidos a favor de algún candidato.
En ese sentido, era necesario que los actores se hubieran allegado (desde la interposición del recurso de inconformidad) de diversos elementos de prueba en los que, de manera indubitable se evidenciara la manipulación en la emisión del sufragio o bien, en la recepción de la votación a favor de un mismo candidato, o de cualquier otra circunstancia similar que evidenciara que durante el día de la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades que no pudieron ser subsanadas y que fueron determinantes para el resultado final de la elección.
Por lo tanto, tal y como lo señaló la responsable, no es procedente acoger la pretensión de los actores respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas conforme a la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sólo por considerar que se consignó una votación atípica.
En otro aspecto, el agravio en el que sostienen que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 91 y 125, se evidencia que la mayoría de votos fueron a favor de una determinada fórmula y su representante también fue el único que las firmo constituye una irregularidad; cabe precisar que de la lectura del numeral 115 del citado reglamento, no se desprende que contemple como casual de nulidad, el hecho que expresan.
Ahora, si la intención es encuadrar su dicho como una irregularidad grave, tales expresiones no pueden constituir anomalía alguna de tal entidad que se verifique que los votos escrutados fueron alterados ni mucho menos que fue equívoco el cómputo realizado.
Por lo que hace que solo un representante fue el que firmó las actas respectivas, pudieron suscitarse muchas hipótesis en torno a ello, como por ejemplo que los demás representantes no quisieron firmar.
Es por ello que, como se adelantó sus agravios son insuficientes.
Finalmente, el motivo de disenso marcado con el número 8, es inoperante.
Lo anterior es así, en función de que éste constituye básicamente una repetición o reproducción de los agravios vertidos por los ahora actores en el medio de impugnación promovido ante la instancia intrapartidaria, sin que controvierta los razonamientos aducidos por la responsable que dieron respuesta a dichas inconformidades.
Esto es, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia jurisdiccional no es apta para enfrentar y desvirtuar las consideraciones con las que se dio respuesta a los motivos de disenso hechos valer.
Así, se tiene que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte actora plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la parte accionante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.
En consecuencia, la inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia jurisdiccional precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.
A efecto de evidenciar que en el caso concreto, los agravios expuestos por la actora en la respectivas demandas que dieron origen tanto a juicio electoral ciudadano como al que nos ocupa, constituyen básicamente una repetición o reproducción, se procede a elaborar un cuadro comparativo de los agravios.
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÁS DEL PRD (RESOLUCIÓN IMPUGNADA) | DEMANDA DEL SDF-JDC-6/2009 (AGRAVIO) |
En la casilla de mérito la instalación de la casilla se realizó a las 9:00hrs. y cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 hrs. y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla.
Asimismo en el acta de referencia, no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
| En el caso concreto es obvio que la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 horas y fue cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 horas, y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla,
por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y revocarse lo resuelto por la responsable respecto a esta casilla. |
Como se observa, los impugnantes nada abonan a los agravios vertidos en la instancia intrapartidaria.
Ahora bien, cabe resaltar que no pasa inadvertido para este órgano resolutor el hecho de que afirmen que nada les interesa y beneficia más que se anule la casilla en cuestión, pues desde su perspectiva, el hecho de que se haya llevado a cabo la elección en las condiciones irregulares que refiere, la planilla impugnante hubiera obtenido una cantidad mayor de votos a su favor.
Tal argumento es insuficiente y por demás subjetivo, pues a partir de considerar la no actualización de la hipótesis de irregularidad que refieren, tampoco es un hecho que los votos que se hayan dejado de recibir hubieran sido específicamente para la planilla promovente, menos aún que hubiera podido obtener una posición mejor, dado que la diferencia entre el primer lugar que obtuvo doscientos cincuenta votos y el séptimo sitio de la planilla actora con tres votos, es considerable; por tanto, ni aun demostrando la ilegalidad que pretende habría forma de beneficiarle.
Ante tales circunstancias, como se anunció su agravio es inoperante.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de Ruth Huerta Morales, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por el órgano nacional mencionado, en el expediente INC/PUE/876/2008 y su acumulado INC/PUE/874/2008, relativa a la elección de Delegados Estatales del mencionado instituto político en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |